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30 de abril de 2012

Proyecto de Ley sobre detención y alojamiento transitorio de menores


Sumario: El proyecto de ley que a continuación se publica ha sido elaborado por la Senadora María Isabel Gainza, Vicepresidente Comisión de Niñez, Adolescencia y Familia de la H.C.S., que trata sobre la "prohibición en el territorio de la provincia de Buenos Aires, de toda privación de libertad, detención, alojamiento, demora o aprehensión de niños, niñas y adolescentes, en comisarías o dependencias policiales o de alguna fuerza de seguridad"
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PROYECTO DE LEY


El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:



Artículo 1º: Se prohíbe en el territorio provincial toda privación de libertad, detención, alojamiento, demora o aprehensión de niños, niñas y adolescentes en comisarías o dependencias policiales o de alguna fuerza de seguridad.

Artículo 2º: Se establece que toda privación de libertad, detención, alojamiento, demora o aprehensión de niños, niñas o adolescentes se debe realizar en centros especializados de detención transitoria especialmente acondicionados, separados de personas adultas y que cuenten con personal no policial, no  armado y capacitado para el cuidado de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3º: Los centros especializados de detención transitoria deben cumplir como mínimo los estándares fijados en las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Res. ONU 45/113)

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

  

 FUNDAMENTOS


            Considerando la vigencia de la intervención de las fuerzas de seguridad en relación a la población infanto-juvenil como las modalidades y condiciones en las que se efectiviza la privación de libertad, resulta necesario adecuar las prácticas actuales a la normativa nacional e internacional vinculante para el Estado Argentino a fin de evitar oportunidades de amenaza y vulneración de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.


            La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha constatado una serie de problemas que se presentan cuando la policía entra en contacto con niños o niñas. Identificó que  las instalaciones en las cuales se desarrolla la privación de libertad de los niños no son adecuadas a sus necesidades.  A esto se suman problemáticas vinculadas a la violencia y el abuso policial del que frecuentemente son víctimas los niños, así como la impunidad frente a la actuación de la policía. Por otro lado la falta de aplicación del principio de especialización para el personal de la policía genera que no se respeten adecuadamente los derechos de los niños y que existan patrones discriminatorios en la actuación policial, que provoca a menudo detenciones arbitrarias de niños sin sujetarse al principio de legalidad y  de no discriminación. [1] En un marco de ausencia de distinción de las situaciones cuando se trata de niños inimputables, es decir personas que no están sujetas a proceso penal.

            Conforme el artículo 19 de la ley nacional 26.061 se entiende por privación de libertad la  “ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad”. Asimismo  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “se consideran medidas privativas de libertad todas las formas de detención, institucionalización o custodia mediante las cuales se encierra en instituciones públicas o privadas a los niños acusados de infringir leyes penales, disponiendo de su libertad ambulatoria”[2]

            Es claro entonces que el alojamiento, demora, aprehensión, internación, detención de un niño, niña o adolescente en cualquier tipo de establecimiento  del cual no pueda salir por su propia voluntad constituye una privación de libertad y por tanto debe ser implementada conforme los parámetros establecidos a fin de resguardar y proteger sus derechos y garantías.

            Las personas privadas de libertad sufren un deterioro subjetivo por el hecho mismo de estar encerradas; se sumerge al sujeto a condiciones de vida especialmente violentas, haciéndolo retroceder  a estadios superados de su vida, al punto de generar patologías regresivas, asigna roles negativos y fija roles desviados.  Todos estos efectos en conjunto se llaman Prisionizacion: se somete a la persona a una “cultura de jaula” en donde no hay privacidad y se lesiona la autoestima. En el caso de niños, niñas y adolescentes, por ser personas en desarrollo las consecuencias gravosas de la privación de libertad se ven aumentadas generando en la mayoría de los casos daños irreparables y por lo tanto, los niños, niñas y adolescentes requieren una protección especial.  


            Existe consenso a nivel nacional e internacional de esta necesidad de especial protección,  de  que niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho privilegiados que poseen además de los mismos derechos y garantías de los adultos, otro plus de derechos por tratarse de personas en desarrollo. Además   son las personas más vulnerables de sufrir violaciones a sus derechos,    “es alarmante la magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra los niños”[3].

            Se debe tener en consideración esta protección especial que requiere la infancia[4] para que, a través de una organización eficaz y adecuada, se garantice a todo niño niña o adolescente privado de libertad el respeto de su  dignidad humana  y su integridad física y psicológica como titular de derechos.
            El Estado debe garantizar la asistencia y protección necesarias a fin de que se respete el interés superior del niño[5] que es un principio rector y debe aplicarse a toda actuación legislativa, administrativa o judicial. En la intervención judicial es imprescindible “adoptar un nuevo paradigma y alejarse de los enfoques de la protección del niño que perciben y tratan a los niños como "objetos" que necesitan asistencia y no como personas titulares de derechos, entre ellos el derecho inalienable a la protección”.[6]
            En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, citando  a la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que  “cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el art. 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad”.[7]

            Es por ello que frente a la decisión de privar de libertad  a un niño, niña     o adolescente se debe respetar, entre otras normativas, el  artículo 37  de la Convención sobre los Derechos del Niño con  rango constitucional  que establece  “Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos…”

            Por su parte el Decreto 415/2006 reglamentario de la Ley Nº 26.061 determina  que las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores    Privados de Libertad se consideran parte integrante del artículo 19 de la mencionada ley nacional.

            En este sentido es importante mencionar la regla Nº 28: “La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo”.

Sin embargo, en la actualidad en la Provincia de Buenos Aires las aprehensiones y detenciones  de niñas, niños y adolescentes se llevan a cabo en Comisarías o Dependencias Policiales con personal policial armado y no especializado, junto con adultos y sin contar con la infraestructura adecuada y acorde a las necesidades de niñas, niños y adolescentes en clara violación de normativa internacional, nacional y provincial.[8] 

            Según los datos recogidos por el Programa Acción Niñez implementado por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos La Plata[9] las condiciones en las que niños, niñas y adolescentes son privados de libertad en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada distan mucho de ser las adecuadas: las Comisarías no cuentan con la infraestructura necesaria y por lo tanto son alojados/as en espacios reducidos, con poca ventilación, sin baño,  frecuentemente pasan horas sin comer o poder tomar agua, sufren malos tratos físicos y psíquicos tales como golpes, insultos, amenazas, entre otras irregularidades como ser esposados, no poder comunicarse directamente con sus familiares o con su abogado defensor.

            Se registra asimismo una situación de vulneración de derechos en los casos en que niños, niñas y adolescentes son alojados en Centros dependientes del Poder Ejecutivo. A este respecto cabe mencionar la reciente resolución emitida por la Jueza Dra. Lescano titular del Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata, que haciendo lugar a la presentación de un Habeas Corpus Colectivo constato “situaciones de ilegalidad que generan agravamiento de las condiciones de detención de los jóvenes allí alojados”.

            Estas prácticas violatorias de derechos  colocan a niños y niñas en situación de vulnerabilidad y especialmente ponen en riesgo su integridad física y psíquica ya que se suma a la falta de espacios adecuados para su alojamiento, el hecho del contacto permanente con la policía que no se encuentra especializada y capacitada para realizar dicha tarea.

            Este principio de  especialización, que es necesario para el resguardo de la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes, a criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[10] debe extenderse a. “todo el personal que participa en el sistema de justicia juvenil, incluyendo el personal auxiliar de los tribunales como los peritos así como también el personal encargado de la implementación de las medidas ordenadas por los tribunales, incluyendo el personal destinado a supervisar el cumplimiento de las medidas alternativas a la privación de libertad”.

            A este respecto, asimismo cabe recordar la regla 81 de las ya mencionadas Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, según la cual el personal de las instituciones de detención para niños: “deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente…”


            Es imperioso por lo tanto modificar esta situación en la que se encuentran los niños y niñas que son privados de su libertad en la provincia de Buenos Aires y que no se condice  con las obligaciones asumidas por el Estado.







[1] Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas emitido el 13 de julio de 2011. Párrafo 251

[2] Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas emitido el 13 de julio de 2011. Párrafo 274
[3] Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 13  “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 18 de abril de 2011

[4] El principio  de protección especial se ve reflejado en la  Convención de los Derechos del Niño cuando establece en su Preámbulo  que “La infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales”,  en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al decir  “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, y  en la Convención sobre los Derechos del Niño que establece claramente en su artículo 19 el deber de los Estados de “Adoptar todas  las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente”, entre otras normas legales.

[5] “El interés superior del niño es semejante a un derecho procesal que obliga a los Estados partes a introducir disposiciones en el proceso de adopción de medidas para garantizar que se tenga en consideración el interés superior del niño”.  Comité de los Derechos de Niño. Observación General Nº 12 “El derecho del niño a ser escuchado” 20 de julio de 2009. Párrafo 70
[6] Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 13 “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 18 de abril de 2011. Párrafo 59

[7]  Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3 de mayo de 2005. Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus. Considerando 46
[8] Ley Provincial Nº 13.634 ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros especializados. Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad. Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados. ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.

[9] Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes contra la Violencia Institucional. Datos relevados en las guardias realizadas con motivo de detenciones a niño, niñas y adolescentes por parte del personal policial durante los meses de mayo a octubre del año 2011.

[10] Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas emitido el 13 de julio de 2011. Párrafo 92.

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