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29 de marzo de 2011

Habeas Corpus del Cels por las condiciones de detención en Batán y definición de la Corte Provincial


Extracto: A continuación sigue el contenido del fallo de la Corte Provincial, donde se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos contra la decisión de la Sala III del Tribunal de Casación, que omitió conocer del recurso incoado por el Servicio Penitenciario, declarando indebidamente su incompetencia por un supuesto conflicto de poderes nunca articulado ni invocado por las partes, afectando gravemente el derecho a tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución Provincial.
Voces: Habeas corpus correctivo colectivo. Servicio penitenciario provincial. Recurso de casación. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Derecho de acceso a jurisdiscción y tutela judicial efectiva.  Inexistencia de conflicto de poderes. Imparcialidad.

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Secretaría Suprema Corte 
Registrado bajo el N° 252 

P. 113.422 - "Detenidos en Unidad Penal 15 (Pabellones 3 y 7) s/ Recurso de queja interpuesto por Jefe Servicio Penitenciario. Art. 433 CPP y su acumulada P. 113.492”,

///PLATA, 16 de marzo de 2011.- 

AUTOS Y VISTOS: 

La presente causa P. 113.422, caratulada “Detenidos en Unidad Penal 15 (Pabellones 3 y 7) s/ Recurso de queja interpuesto por Jefe Servicio Penitenciario. Art. 433 CPP y su acumulada P.113.492”, 

Y CONSIDERANDO: 

1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata dispuso una medida cautelar innovativa en el marco del hábeas corpus correctivo colectivo presentado por la Defensora Oficial de Lomas de Zamora y el representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales, al que adhirió la Defensora General de Mar del Plata en favor de los internos alojados en la Unidad 15 de Batán, y en particular de quienes se encontraban ubicados en los pabellones 3 y 7. En consecuencia, ordenó al Servicio Penitenciario Bonaerense la adopción de una serie de medidas (urgente provisión de frazadas, mantas y ropa de abrigo, control diario del estado de salud con informe semanal y la prohibición de
ingreso de nuevos detenidos) y, asimismo, requirió un detallado informe de las condiciones en que se encontraba la Unidad Penitenciaria en cuestión. 

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Jefe del Servicio Penitenciario, cuya denegatoria motivó la articulación de un recurso de queja (copias agregadas a fs. 8/19 y 27/34, respectivamente, del legajo de casación nº 35.044). 

2. Con posterioridad el mismo Tribunal de Alzada de Mar del Plata, mediante pronunciamiento dictado el 20 de abril de 2010, hizo lugar a la demanda originariamente entablada por los mismos actores, con el alcance emergente de las consideraciones efectuadas en su resolución y dispuso una batería de medidas detalladas en la parte dispositiva del fallo (v. fs. 23/34 del legajo nº 43.144, que corre por cuerda). 

Contra tal pronunciamiento el señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, doctor Ricardo Casal, y el señor Fiscal de Estado, doctor Ricardo Szelagowski interpusieron recurso de casación (fs. 41/54 vta.) que fue concedido por la Cámara (v. fs. 55/56, íd.). 

3. Dispuesta la acumulación de los legajos casatorios nº 35.044 y 43.144, la Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de octubre de 2010 obrante a fs. 55/58 -leg. 35.044- resolvió que “El recurso contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, que hizo lugar al hábeas corpus correctivo, es un caso de conflicto de poderes de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, por lo que corresponde declarar la incompetencia de la Sala, elevando las actuaciones a su conocimiento y decisión (artículo 161 inciso 2º de la Constitución de la Provincia)” (fs. 57/vta.). 

Contra ese pronunciamiento el representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales, Horacio Verbitsky, con el patrocionio letrado de los doctores Rodrigo Borda y María Eva Asprella interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 87/106 vta., íd.). 

Efectuó una reseña de lo actuado y postuló -con diversos argumentos- que el pronunciamiento del órgano casatorio debía ser equiparado a sentencia definitiva (v. fs .87 vta./93, íd.). 

a) En lo relativo al de nulidad denunció -en prieta síntesis- la violación del art. 168 de la Constitución provincial “al omitir el tratamiento de nuestra solicitud de tomar vista y participar en la sustanciación del recurso de casación (de fecha 5 de agosto de 2010)” (fs. 93 vta.). Consideró que el perjuicio consistió en que “el tribunal se expidió sin escucharnos y sólo dándole intervención al Fiscal y al Defensor de Casación” y añadió que “era determinante para un proceso de hábeas corpus, que el a quo se expida motivadamente sobre el derecho a participar en el trámite del recurso de casación, según lo normado en el art. 456 del CPPBA, y arts. 15 de la CPBA y 18 de la CN, previamente a que el tribunal resuelva los agravios planteados. Máxime si se advierte que la decisión del Tribunal de Casación es contraria a los derechos invocados” (fs. 94 vta./95). 

b) Por la vía del de inaplicabilidad, planteó que la declaración de incompetencia del Tribunal de Casación importa una violación -entre otras normas que trajo a colación- a los arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y a distintas disposiciones de Tratados Internacionales de Derechos Humanos de su misma jerarquía en relación con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial, provocando -además- la desnaturalización del hábeas corpus como herramienta útil a esos fines (v. fs. 96 vta./99 vta.). En este contexto argumental, invocó los precedentes “V.” y “R. V.” de la Corte federal y “G.” de este Tribunal. 

Por otro lado, señaló que “de confirmarse la incompetencia del Tribunal de Casación, la acción de hábeas corpus adoptaría un trámite que…sólo habilitaría la participación de representantes de los poderes estatales en pugna, inhibiendo la posibilidad de que las personas víctimas de las condiciones indignas de detención, denunciadas en nuestra presentación inicial, a quienes representamos, puedan ser oídas [en] una violación flagrante al derecho de defensa de las personas privadas de libertad en la Unidad Penitenciaria nro 15 de Batán, amparado en el art. 18 de la CN y art. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP” (fs. 103). 

A lo expuesto, añadió que el órgano casatorio incurrió en arbitrariedad en la medida en que no expresó los motivos de esa decisión o “como mínimo, qué tipo de conflicto de poderes consideran que existe en el caso, teniendo en cuenta que [esta Corte ha] identificado diferentes situaciones donde dicha doctrina es aplicable” (fs. 104). Consideró que el caso fue resuelto con exclusivo sustento en “afirmaciones dogmáticas sin expresar el razonamiento que lo llevó a tomar esa decisión” (fs. 105 vta.). 

Por último, solicitó que “al revocar el resolutorio impugnado se resuelva, además, disponer el apartamiento de los jueces Borinsky y Violini, en función de lo establecido en el art. 208 del código ritual”. Consideró, además, que los magistrados de mención postularon “una visión restrictiva de las facultades jurisdiccionales muy compatible con la postura del Ministerio de Justicia y la Fiscalía de Estado” que “torna indispensable [su] apartamiento…en resguardo de la garantía del juez imparcial” (fs. 106). 

4. Por su parte, el señor Defensor de Casación de la Provincia de Buenos Aires, doctor Mario Luis Coriolano articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fundamentos análogos a los reseñados -en lo pertinente- en el punto 3. b) (fs. 110/117). 

5. Teniendo en cuenta las particularidades del caso, corresponde que los recursos sean concedidos pues se dirigen contra una sentencia definitiva ya que pone fin a la acción de hábeas corpus correctiva colectiva y, en cualquier caso, sería equiparable a tal pues el gravamen que provoca el objeto de la acción y que perjudicaría a los detenidos en la Unidad Penal Nº 15 de Batán es de imposible e insuficiente reparación ulterior, denunciándose como vulneradas garantías de jerarquía constitucional y contenidas en pactos internacionales que demandan tutela judicial efectiva e inmediata (arts. 482 del C.P.P. y 7 de la ley 23.098, conf. CS, “V.”, sent. del 3/5/2005, cons. 13 del voto de la mayoría). 

Asimismo, en lo que hace a los recursos de inaplicabilidad de ley articulados por los recurrentes, existe cuestión federal suficiente pues en ambos se formularon agravios de esa índole en tanto -en lo medular y más allá de los matices de uno y otro que no resultan esenciales- se ha denunciado que la declaración de incompetencia del Tribunal de Casación importa una violación a los arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y a distintas disposiciones de Tratados Internacionales de Derechos Humanos de su misma jerarquía en relación con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial, provocando –además- la desnaturalización del hábeas corpus como herramienta útil a esos fines (v. fs. 96 vta./99 vta. y 113 vta./116).  

5. Establecido lo anterior, corresponde sin más trámite señalar que las impugnaciones canalizadas por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley son procedentes con el alcance que se explica en lo que sigue pues resulta de toda evidencia que -frente a la índole de las cuestiones llevadas a su conocimiento- el órgano casatorio abdicó indebidamente de su competencia.

En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, contrariamente a lo decidido por la Sala del Tribunal de Casación interviniente, el conflicto de poderes no fue promovido por ninguna de las partes legitimadas para hacerlo (cfe. doct. B. 71.067, res 4/VIII/2010). 

En el caso, ni la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata que dictó las sentencias cuestionadas en su oportunidad por vía casatoria, ni el Ministro de Justicia y Seguridad o el Gobernador de la Provincia han manifestado que en el presente exista un conflicto de poderes. Si bien es cierto que la base argumental de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones de la Alzada marplatense radica en la supuesta extralimitación en que habría incurrido al dictar sus pronunciamientos en el marco del instituto del hábeas corpus, ése es el motivo por el que los cuestionamientos fueron canalizados por medio de un mecanismo procesal de impugnación legalmente previsto, sin que -claro está- esta puntualización pueda ni deba ser interpretada en el sentido de que esta Corte está abriendo un juicio sobre la admisibilidad o procedencia de las respectivas vías recursivas incoadas oportunamente que dieron lugar a la formación de los legajos casatorios Nº 35.044 y 43.144, a la sazón acumulados. 

Así las cosas, más allá de lo que pudiera señalarse sobre los restantes agravios incluidos en los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados y en el de nulidad articulado por el representante del CELS, resulta suficiente para dejar sin efecto el pronunciamiento de la Sala III del Tribunal de Casación Penal constatar que al resolver que en el caso existe un conflicto de poderes a pesar de que ninguno de los órganos supuestamente involucrados lo haya planteado, ha exorbitado la competencia que tenía, circunscripta a la decisión del recurso de queja por casación denegada interpuesta por el Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y del recurso de casación interpuesto por el señor ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, doctor Ricardo Casal y por el señor Fiscal de Estado, doctor Ricardo Szelagowski. 

6. Así las cosas, resulta innecesario expedirse respecto de los restantes planteos traídos por los recurrentes. 

7. Por todo lo expuesto, debe declararse que, al no existir un conflicto de poderes planteado en debida forma en los términos del art. 161 inc. 2º de la Const. Prov. que -en su caso- hubiera activado la competencia originaria de esta Suprema Corte, debe dejarse sin efecto la decisión de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 55/58 y disponer la devolución de los presentes autos a dicho órgano jurisdiccional, para que -debidamente integrado- dicte un nuevo pronunciamiento en el que, teniendo en consideración -si correspondiera- las postulaciones de todas las partes legitimadas, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto del recurso de queja por casación denegada interpuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 27/34) y del recurso de casación interpuesto por el señor ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, doctor Ricardo Casal y por el señor Fiscal de Estado, doctor Ricardo Szelagowski (fs. 41/54 vta., del legajo nº 43.144 que corre por cuerda). 

Por ello, la Suprema Corte de Justicia, 

RESUELVE: 

1. Hacer lugar, con el alcance indicado, a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por el representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales, Horacio Verbitsky, con el patrocionio letrado de los doctores Rodrigo Borda y María Eva Asprella (fs. 87/106) y por el señor Defensor de Casación de la Provincia de Buenos Aires, doctor Mario Luis Coriolano (fs. 110/117); y dejar sin efecto la sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de fs. 55/58. 

2. Devolver los presentes autos a la Sala III del Tribunal de Casación Penal, para que –debidamente integrada- dicte un nuevo pronunciamiento en el que, teniendo en consideración -si correspondiera- las postulaciones de todas las partes legitimadas, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto del recurso de queja por casación denegada interpuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 27/34) y del recurso de casación interpuesto por el señor ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, doctor Ricardo Casal y por el señor Fiscal de Estado, doctor Ricardo Szelagowski (fs. 41/54 vta., del legajo nº 43.144 que corre por cuerda) (arts. 482, 486, 496 y ccdtes. del C.P.P. y art. 31 bis de la ley 5827).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 

Héctor Negri -  Eduardo Néstor de Lázzari  - Daniel Fernando Soria - Juan Carlos Hitters 
R. Daniel Martinez Astorino – 
Secretario 

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