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29 de diciembre de 2009

Dictamen del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho sobre Recurso Extraordinario

En el año 2002, el Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires elaboró un dictamen en respuesta a la consulta presentada por el doctor Humberto Quiroga Lavié, Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la Plata.
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CUESTIONARIO
1) ¿Resulta conveniente mantener el actual procedimiento del recurso extraordinario, a partir de la necesidad de que el mismo sea interpuesto ante el Tribunal Superior de la causa que produce la sentencia definitiva que lo habilita, y no en forma directa ante la Corte Suprema?, ¿cuántos casos de concesiones de recursos extraordinarios por el tribunal de alzada se conocen que hayan sido concedidos por razón de la causal de sentencia arbitraria?

2) ¿Por qué razón la Corte Suprema de Argentina no ha utilizado, y en consecuencia con resultados equivalentes, la técnica del certiorari según ha sido implementada por la Corte de los Estados Unidos?, ¿usted cree que el procedimiento aplicado en Estados Unidos genera una denegación de justicia?

3) ¿Cuáles son los caminos alternativos que usted propone para evitar que se produzca una violación al debido proceso en términos de garantismo jurídico, en el supuesto de que la Corte Argentina utilizara el modelo del certiorari a la manera de los Estados Unidos, restringiendo sustancialmente la
 cantidad de causas en que interviene?

4) ¿Qué opinión le merece, como alternativa en tal sentido, crear una casación constitucional en segunda instancia?, ¿como un tribunal autónomo o como una decisión plenaria del tribunal del que se trata?

5) ¿Cuál es su propuesta dirigida a definir el concepto indeterminado de trascendencia institucional que justifica tanto la limitación de la intervención de la Corte como su ampliación, en los respectivos casos del certiorari negativo y positivo? , ¿resulta sustentable sostener que la trascendencia institucional debe estar vinculada a la violación de derechos de incidencia colectiva, por aquello de que los mismos están vinculados a los derechos del pueblo en los que se sustenta el ejercicio de la soberanía, de acuerdo a la lectura del artículo 33 de la Constitución Nacional?

6) ¿Quién debe llevar a cabo el ejercicio de la potestad discrecional a los efectos de limitar o de ampliar la intervención de la Corte: la Corte misma como ha sido tradicional, o el Procurador General de la Nación?, en este último caso ¿seria conveniente que la ley estableciera otra organización de la Corte Suprema y/o del Procurador?

7) ¿Resulta aceptable la práctica utilizada en Estados Unidos donde cuatro de los miembros de la Corte bastan para decidir sobre la procedencia de un certiorari?, ¿cuál es su opinión sobre la división por salas de la Corte, a los efectos de funcionalizar el desempeño del Alto Tribunal?

8) ¿Sería conveniente utilizar la práctica de las Audiencias Públicas en cada caso a resolver, como lo hace la Corte de los Estados Unidos?

9) ¿La utilización del modelo del certiorari, en los términos que lo aplica la Corte Federal de los Estados Unidos, es compatible con la cultura jurídica de los argentinos?, sí no lo fuera, a su criterio, ¿qué propuestas hacemos para mejorar el desempeño de nuestra Corte?

10) La institución del per saltum en el sistema jurídico argentino, ¿viola nuestro sistema constitucional o, en determinadas circunstancias debe ser aceptado en aras de la salvación de la República?


RESPUESTAS AL CUESTIONARIO DEL DOCTOR HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ

1) La primera pregunta merece una respuesta afirmativa. Se considera, por ello, que resulta conveniente mantener el actual sistema de interposición del recurso ante el Superior Tribunal de la causa, ante quien, por lo demás, se sustancia aquél con intervención de la parte recurrida, ya que la resolución favorable o desfavorable a la admisibilidad de la impugnación, que debe ser fundada, constituye un primer examen que, particularmente cuando se deniega el recurso por razones formales, facilita en gran medida la labor de la Corte.
En cuanto al número de recursos concedidos por los tribunales de alzada por razón de la causal de sentencia arbitraria, es sabido que aquéllos son, por lo general, renuentes a ese tipo de decisiones, aunque corresponde tener en cuenta que, según resulta de los precedentes registrados en la colección de “Fallos”, continúan siendo numerosos los casos en los que la Corte, a través de las quejas, declara mal denegados los recursos fundados en alguna de las causales de arbitrariedad.

2) La segunda pregunta guarda íntima relación con la forma de trabajo que viene utilizando la Corte argentina durante los últimos veinte años, en los que se ha reemplazado el sistema de los acuerdos por el de la circulación de los expedientes entre los ministros del Tribunal, circunstancia que ha redundado en considerables atrasos en el dictado de las sentencias. Precisamente el sistema de acuerdos que utiliza la Suprema Corte de los Estados Unidos permite una rápida decisión de las peticiones de “certiorari” y en modo alguno entraña una denegación de justicia.

3) La tercera pregunta se vincula con las precedentes, porque la restricción sustancial de la cantidad de causas en las que la Corte interviene se lograría a través de una modificación en el método de trabajo utilizado, y de una concepción global del sistema de justicia.

4) Ninguna de las alternativas mencionadas en la cuarta pregunta resulta conveniente en orden a la celeridad de los procedimientos. Por el contrario, tanto la creación de un tribunal de casación constitucional cuanto la decisión plenaria del tribunal superior de la causa no generarían otro resultado que el consistente en mayores dilaciones.

5) La definición del concepto indeterminado de “trascendencia institucional” depende, más que de la índole de los derechos comprometidos, de la sensibilidad jurídica y social de los jueces de la Corte, es decir de la “sana discreción” a que alude el art. 280 del C.P.C.C.N. Esta norma, por lo demás, ha sido utilizada por la Corte tanto para desestimar recursos relativos a cuestiones “intrascendentes” como para declarar admisibles aquellos que, aún careciendo de ciertos requisitos formales, involucren cuestiones dotadas de trascendencia o gravedad institucional. Cabe añadir que resulta inapropiada una definición de la “trascendencia institucional” ajena a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a las valoraciones comunitarias vigentes.

6) Quien debe llevar a cabo el ejercicio de la potestad discrecional mencionada en la pregunta sexta es, como ocurre en los Estados Unidos, la Corte Suprema, y no el Procurador General de la Nación. Por el contrario, la intervención de este funcionario en las causas que llegan a la Corte por recurso, debe por una parte, en aras de la celeridad procesal, restringirse, y por otro lado ampliarse para conferirle potestades decisorias en materia de conflictos de competencia entre tribunales inferiores, lo que generaría una importante reducción en la labor de la Corte.

7) La séptima pregunta merece una respuesta negativa en cuanto la denominada “rule of four” supone una primera decisión sobre la admisibilidad de la impugnación que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario. La división de la Corte en salas sólo conduciría a generar mayores problemas –entre los que figura la eventual celebración de plenarios- y es difícilmente conciliable con el art. 108 de la Constitución Nacional.

8) La práctica de las audiencias públicas que utiliza la Suprema Corte norteamericana se halla indisolublemente vinculada a un procedimiento ajeno al derecho argentino y, en todo caso, sólo generaría mayores atrasos en la decisión de las causas. Ello sin perjuicio de que la Corte, si lo estima conveniente, haga uso de la facultad que otorga a los jueces el art. 36, inc. 4°, sub. a) del CPCCN.

9) La novena pregunta, relativa a la compatibilidad del certiorari norteamericano con la cultura jurídica de los argentinos debe responderse, en principio, negativamente. En cuanto a las propuestas dirigidas a mejorar el desempeño de nuestra Corte se concretan en: a) retornar al sistema de los acuerdos con la activa participación de los secretarios judiciales del Tribunal; b) conferir potestades decisorias finales al Procurador General en materia de conflictos de competencia o al Presidente de la Corte previo dictamen de ese funcionario; c) suprimir el recurso ordinario de apelación o, en su defecto, aumentar el monto mínimo para su procedencia, así como el previsto en la ley 24.463; d) limitar la admisibilidad del recurso extraordinario que verse sobre interpretación de normas federales a los casos en que medien sentencias contradictorias de los tribunales federales o nacionales con competencia federal.

10) La institución del per saltum en el sistema jurídico argentino no es violatorio de nuestro sistema institucional, y en determinadas circunstancias de gravedad institucional debe ser admitido por aplicación del art. 280 del CPCCN.

Lino E. Palacio
Académico Director
Instituto de Derecho Procesal


DICTAMEN AMPLIATORIO DEL DOCTOR AUGUSTO MARIO MORELLO

I) Los diez puntos involucrados en el cuestionario que, con destacable preocupación, formula el calificado constitucionalista profesor Humberto Quiroga Lavié, giran en torno del recurso extraordinario federal y la manera de que otras alternativas en esa instancia, o en la segunda, permitan aligerar su trabajo y sin menoscabar las exigencias del proceso justo se restrinja, sustancialmente, el número de causas que ingresan al Alto Tribunal de la Nación.

II) Como lo hemos señalado en múltiples oportunidades, el importante bloque de requerimientos a que se hace mención demanda esclarecer una trascendente cuestión previa, y que consiste en determinar cuál es la corte federal sobre la que tenemos que ponernos de acuerdo y lograr consenso.
Si la necesaria política global en punto al Servicio de Justicia indica la conveniencia de asumir un Pacto de Estado que de modo sistémico e integral programe e implemente las reformas que en el mediano y largo plazo armonicen con coherencia y funcionalidad el conjunto de lo que corresponde innovar (1), importará señalar lo que sigue:

a) ¿el perfil de la Corte Suprema debe jugar específicamente como Tribunal Constitucional y de garantías y para nada desempeñarse como tercera instancia ni acometer tareas casacionales como en la actualidad lo viene realizando?
¿Y ello aún pese al uso riguroso del certiorari negativo incorporado por la ley 23.774?
Esta línea de sentido respecto a la Corte es la que se propició en el Coloquio Internacional de Derecho Procesal, celebrado en Tesalónica, Grecia, en mayo de 1997, y se corresponde con la visión global de un Poder Judicial que descansa preferentemente en la idoneidad funcional de la primera instancia (2), reputándose que esa modernización del primer grado, al que se dota de óptimos recursos humanos, de infraestructura y técnicos, redunda notablemente en el rendimiento de las instancias superiores.

b) Las estadísticas son ilevantables y ponen al desnudo la prioridad en definir la caracterización del órgano máximo, la que tiene que hacerse desde la perspectiva de una lectura global(3).
Si tomamos los datos del año 2000, el número de causas que, por vía de apelación (cuestión federal y cuestión por arbitrariedad) fue de 6802, de las cuales se fallaron 6167; el 85% de las mismas, aproximadamente, con sustento en agravios canalizados por la vía de la doctrina de la arbitrariedad, absurdo o exceso ritual; descartados por el artículo 280 del CPN (planchuela del certiorari) (4).
Otra materia frondosa, la previsional, ocupa espacios y tiempo (5). Corresponde reiterar que al igual que lo que acontece a la Suprema Corte, EE.UU. de América, las controversias o casos constitucionales (art. 2, ley 27) que son trascendentes, significativas, impactan en la sociedad y guían jurídica y moralmente la convivencia no superan, cada año, un número entre 40 y 50 (6). Sin embargo, el Tribunal no deja de opinar, entre nosotros, en temas casacionales y de índole procesal y en todos aquellos en que el proceso justo aparece infringido, aunque se trate de aspectos de derecho común, de hecho o de prueba (7).

Augusto Mario Morello
Académico Subdirector
Instituto de Derecho Procesal

NOTAS:
(1) A. M. Morello, La justicia, de frente a la realidad, Rubinzal-Culzoni, 2002, pp. 43-65.
(2) En los Congresos Internacionales de Derecho Procesal de Gante, Bélgica, Austria, Roma y Bruselas (años 2000 a 2002).
(3) Queremos decir que antes de definir los ajustes en el marco tradicional del funcionamiento de la Corte Suprema parece imprescindible acotar su campo de acción: la disuasión de los litigios, la esfera reservada a los métodos alternativos, la discriminación por materia y por exigencias temporales de la tutela judicial efectiva, la protección urgente, los procesos documentarios (los ejecutivos y apremios superan el 60% del volumen total y ello debe ser atendido mediante refuerzos informáticos en horarios especiales, para descongestionar los tribunales). El reconocimiento de fueros concernientes a concursos, a la justicia de protección (familia, menores, seguridad social), lo que supone una notable limpieza de la carga real actual y en todos los supuestos la eficiente armonización y cooperación del servicio de prestación de la justicia.
(4) Mas no es por no realizarse el estudio del expediente; el desemboque de una decisión que no tiene fundamentos porque basta la lapidaria norma del artículo 280 citado, deja en las sombras el prolijo análisis del caso que han llevado a cabo secretarios y relatores. Se trata de una labor que no luce porque se apaga en un solitario no. No faltan las discusiones arduas en supuestos fronterizos u opinables en que no se consigue unanimidad o mayoría entre los ministros del Alto Tribunal y que a veces, con suerte, se hacen audibles. La plantilla de experimentados funcionarios letrados de la Corte es numerosísima, más afín a un órgano de casación; no menos de 70 están afectados en el presente a la actividad judicial específica.
(5) Su número es descomunal: 10.287, de los que en ese año 2000 se fallaron 8271. En la instancia originaria ingresaron 201, sentenciándose 90.
(6) Desde el parto inducido al caso "Smith", sobre el corralito financiero.
(7) No habrá que silenciar, además, que por no haber valla legal el magistrado (ministro) de Corte no pocas veces se ve estimulado a descalificar una sentencia injusta o defectuosamente fundamentada, actuando así como cabal juez de casación en materia de control del derecho común.

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