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5 de octubre de 2009

La mediación y el proceso penal.

( Díaz Bancalari, Luciana Beatriz, El Dial, en página web: http://www.eldial.com, 18-08-2009 )


“... La ley 13.433 instauró en la Provincia de Buenos Aires un sistema de resolución de

conflictos anexo al Poder Judicial, que funciona dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal,

particularmente en la Oficina de Asistencia a la Víctima. Lo dicho implica considerar que los

mediadores son funcionarios judiciales, dependientes del gobierno provincial, sujetos a las

normas a ellos aplicables. En la mayoría de los casos se trata de personas que se

desempeñaban como secretarios o auxiliares de las dependencias ministeriales y se vieron

obligados a intervenir en los conflictos de mediación, sin preparación para tal tarea ...

La norma provincial citada limita el campo de aplicación del instituto a los delitos

correccionales, es decir, a aquellos que tienen una pena máxima igual o menor a 6 años de

prisión o son sancionados sólo con multa o inhabilitación. Sin embargo, aun tratándose de

este tipo de ilícitos, se excluyen expresamente los supuestos en los que las víctimas sean

menores de edad, los imputados sean funcionarios públicos, se trate de delitos dolosos contra

la vida o la integridad sexual, delitos regulados en el Capítulo 2 del Título 5 del Código Penal

(Robo y Robo calificado) y los cometidos contra los Poderes Públicos y el Orden Institucional

(art. 6).

(...)

El acuerdo al que las partes han arribado luego de transitar el proceso de mediación no

autoriza a solicitar el sobreseimiento del imputado. El artículo 20 de la ley 13.433

expresamente establece que el Agente Fiscal procederá al archivo de las actuaciones.

La solución legislativa es la más adecuada a la naturaleza de la conciliación o mediación del

derecho penal. Se trata de un verdadero perdón del ofendido, quien manifiesta su deseo de

que el imputado no sea sometido a juicio, siempre y cuando se cumpla con lo pactado. Así, en

su caso, podrá ordenarse el desarchivo y continuar con la persecución del delito cuando el

encartado no cumple lo acordado y permanece insatisfecha la víctima.

Es menester advertir que antes de la introducción del instituto que estudiamos, en supuestos

de acuerdos (aun extrajudiciales) entre víctima y victimario, el juez de garantías procedía a

dictar el sobreseimiento del encartado cuando así lo solicitaba el fiscal en ejercicio del

principio de oportunidad. Ello se hacía así -a pesar de que el art. 56 bis establece que el fiscal

podrá archivar las actuaciones en tal supuesto- a fin de cerrar el trámite del proceso a corto

plazo, posibilitando una pronta declaración de inocencia de quien es perseguido por el delito. Sin embargo, ya hemos adelantado que el fin de la mediación penal no es aliviar a la


administración de justicia, ni se ha impuesto sólo en beneficio del encartado, sino también de

la víctima, a quien se pretende devolverle el protagonismo que el Estado le ha confiscado. En

este sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto por la ley provincial bonaerense, la que

expresa que el instituto procura “neutralizar los perjuicios derivados del proceso penal”, pero

también “evitar la revictimización” y “posibilitar la reparación del daño causado” -art. 2-.

Según lo señalado hasta aquí, el imputado no podrá obtener su sobreseimiento hasta que no

cumplimente lo pactado. Esta solución nos permite reflexionar sobre algunos reparos que

suelen alegar los defensores, indicando que ella genera un estado de inseguridad jurídica

para sus pupilos, incompatible con su derecho a aclarar en el tiempo más rápido posible su

situación procesal.

(...)

La ley bonaerense nada dice sobre los efectos que el acuerdo o su cumplimiento tendrán

sobre la acción penal.

En este sentido, creemos acertado indicar que el acuerdo arribado entre las partes deberá

implicar la suspensión o al menos la interrupción de la acción penal, a fin de que el instituto no

sea utilizado con fines dilatorios.

En la provincia del Chaco, por ejemplo, la legislación establece que el cumplimiento del pacto

de mediación importará la extinción de la acción penal (art. 19).

Consideramos que ésta es la solución más adecuada, justa e igualitaria para quien se

encuentra sujeto a un proceso penal y se ha sometido al trámite de mediación. Nótese que el

imputado en nada se diferencia de aquél a quien se le ha suspendido el juicio a prueba, quien

podrá obtener su sobreseimiento con el cumplimiento de las condiciones impuestas por el

juez. Si alguna distinción existe, es que el sujeto de la mediación, en varias ocasiones, ha

asumido desde el inicio de la investigación su responsabilidad por el mal realizado y ha

manifestado su arrepentimiento y voluntad de reparar el daño, sin perjuicio de las pruebas que

puedan aportarse con posterioridad y de su idoneidad para ser elevadas a juicio o incluso para fundamentar el dictado de una condena.


(...)

Es sabido que quien pretende la reparación de los daños (materiales y/o morales) causados

por el hecho delictivo puede constituirse en actor civil dentro del mismo proceso penal. Incluso

en varias provincias (en las que no está regulada la mediación penal) la ley autoriza a mediar

las consecuencias civiles del ilícito.

La duda estriba, sin embargo, en precisar si se pueden mediar en el Centro de Asistencia a la

Víctima y Mediación estas cuestiones, cuando el conflicto penal también ha sido sometido al

proceso previsto por la ley 13.433. Esta norma guarda silencio al respecto.

Consideramos que la respuesta debe ser afirmativa. La solución implicaría un gran ahorro de

esfuerzo procesal y sería de suma utilidad para las partes involucradas. De todos modos,

aceptamos que el tema encierra algunas complejidades, por lo que deberá realizarse un

estudio riguroso, y esperar su regulación con la debida adecuación a las normas del derecho

civil (en especial, a la ley 24573 y su reglamentación y la nueva ley bonaerense 13951) ...”.

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