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5 de octubre de 2009

La doble instancia y el Código Procesal Penal de la Nación.

( Pellicori, Oscar A., La doble instancia y el Código Procesal Penal de la Nación, AbeledoPerrot, SJA )
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“… en el Código Procesal Penal de la Nación hoy vigente se … prevé expresamente para la

etapa instructoria, donde la Cámara de Apelaciones interviene en el contralor de los hechos y

el derecho decidido por el juez de la instrucción a través del recurso de apelación previsto por

el art. 449 … la polémica se generó porque la "única instancia" estatuida para el juicio con debate oral,

con impugnaciones limitadas sólo para cuestiones de derecho, parece colisionar con la mayor

certeza que se obtendría mediante la revisión integral no sólo de este último sino también de

los hechos y las pruebas, a través de la intervención de un tribunal de alzada, facultad que el

imputado no tendría, por la naturaleza propia del actual sistema de enjuiciamiento.

La discusión se acentuó al verificarse que por imperio de los compromisos internacionales

suscriptos por el Estado argentino, al imputado que resulte condenado se le debe reconocer el

derecho a procurar la revisión de su caso por un tribunal superior al que falló en su contra.

Por eso, desde hace ya tiempo comenzó a discutirse si en la práctica esos acuerdos eran

respetados o no por la legislación procesal, y así … la Corte Suprema de Justicia de la Nación

tuvo ocasión de pronunciarse sobre el punto … aclarando que el derecho del inculpado a

recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, garantizado por el art. 8.2.h, CADH. … se

encontraba "...satisfecho por la existencia del recurso extraordinario ante esta Corte".

Aunque poco más tarde, teniendo en cuenta el innegable carácter excepcional de este

remedio, la Corte volvió a pronunciarse en el caso "Giroldi" (donde se ponía en crisis una

disposición introducida por la ley 23984 al Código Procesal Penal que restringía las

posibilidades de recurrir la sentencia condenatoria según cuál fuese el monto de la pena
 
impuesta), y volvió sobre sus pasos señalando esta vez que el recurso extraordinario no


constituía un remedio eficaz para salvaguardar la garantía de la doble instancia dentro de un

proceso penal, y que sí lo era el recurso de casación.

Pero es innegable que fueron los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos los que perfilaron los alcances que debía otorgarse a ese recurso del imputado a

conseguir la revisión de la condena … donde se sostuvo que el derecho al recurso no debe

ser limitado a causa de una interpretación imbuida de rigor formal, y que "...si bien los Estados

tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden

establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el

fallo...".

Esto es lo que venía pasando hasta entonces en nuestro derecho interno, donde las vallas

formales que se ponían al recurso de casación eran casi infranqueables para procurar la

revisión integral de la sentencia condenatoria.

Es así que en el año 2005 la Corte Federal, con su nueva composición, y siguiendo los

lineamientos de la Corte IDH, terminó de despejar cualquier duda en orden a las pautas que

debían cumplirse para que estuviese garantizado el derecho a la revisión integral del fallo

condenatorio que los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional

reconocían al imputado en caso de resultar condenado.

Ello sucedió el 20/9/2005 al sentenciarse el caso "Casal", donde claramente se estableció que

salvo en aquellas cuestiones que únicamente surjan de la inmediación de los juicios orales

(como ser la impresión personal que pudiera tener el juez de un testigo), las cuestiones de

hecho y prueba tendrán que ser analizadas en lo sucesivo por el Tribunal de Casación, quien

debe "agotar el esfuerzo para revisar todo lo que pueda revisar".

Es interesante señalar que en esta sentencia la Corte Suprema concluyó que los límites entre

una cuestión de hecho y una de derecho algunas veces eran tan difusos que no analizar

debidamente una u otra por el Tribunal de Casación podría significar la aplicación del derecho

en forma anárquica, que no sería respetuosa de la garantía del doble conforme, como así

también que no existía razón para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación

de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, dejando

de lado otras pautas que sí están estrictamente vinculadas con la inmediación propia del juicio

oral.

Quedó entonces en claro, a partir de allí, que para el más alto tribunal de la Nación debía

garantizarse al imputado la posibilidad de procurar la revisión integral del fallo condenatorio

ante un tribunal superior, aun en cuestiones de hechos y prueba, y que esa garantía de la

doble instancia que a éste le era reconocida por los pactos internacionales y la Constitución

Nacional se materializaba a través del recurso de casación, que … hasta entonces venía

siendo aplicado restrictivamente …”.

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