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5 de octubre de 2009

El plazo de la prisión preventiva y la carga de la demostración de su razonabilidad.

( Salido, María Belén, El plazo de la prisión preventiva: un tema aún sin definición, La Ley, págs. 7/8 )
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“... si se parte del concepto de que la liberación del imputado, una vez vencido el plazo no

opera como simple efecto legal, sino que está condicionada al resultado de la valoración de

diversos factores (gravedad de los delitos, la sanción que eventualmente corresponderá al

imputado, la naturaleza de los hechos, su repercusión o alarma social, etc.), es propio que se

piense necesaria una actividad tendiente a justificar el criterio que se sostenga al respecto.

Esto a su vez, impone la necesidad de discernir quien tiene esa responsabilidad de

demostración.

Consecuentemente con ello ... se hace alusión al deber de la defensa de justificar que la

excesiva duración del encarcelamiento está originada en una morosidad injustificada de la

actividad procesal del juzgado. Concretamente, en diversas ocasiones se indica que

corresponde a la parte pretensora del cese el deber de demostrar que se ha superado el plazo

razonable de duración de la medida cautelar.

Este discernimiento de la carga probatoria es el resultado de pensar al límite legal como una

cuestión no imperativa para el juez; y de considerar que lo que impetra la defensa es el

otorgamiento de un beneficio, cuya concesión depende de la previa acreditación de un obrar

oficial negligente.

Distinta es la posición que al respecto ... aun cuando en el mismo se confiere un efecto no

automático al plazo previsto en la ley 24.390, se hace referencia en todo momento al deber de

los jueces de fundar suficientemente la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar. El

juicio de razonabilidad que se exige supone una labor de análisis del caso concreto y una

resolución fundada. El reconocimiento de esa obligación de análisis y de fundamentación en

los jueces conlleva a poner en cabeza del Estado la carga de justificar que la duración de la

medida cautelar en el caso concreto conserva razonabilidad.

... Si se sostiene que el vencimiento de los plazos legales provoca la caducidad inmediata de

la prisión preventiva, resulta innecesaria cualquier actividad de acreditación. Nada hay que

demostrar más allá del transcurso del tiempo. Ni el Estado tiene que justificar por qué dispone

el cese de la prisión preventiva, ni la parte tiene que probar que el estado se ha comportado

en el diligenciamiento de la causa morosa o negligentemente. No es necesario probar que se

ha superado el límite temporal razonable, desde que el vencimiento del plazo legal lo supone.

Sin perjuicio de que nuestra adhesión al criterio de que la ley establece límites temporales

estrictos a la prisión preventiva ya pone en evidencia cuál es nuestro entendimiento en

relación al segundo tema en análisis; estimo importante exponer sintéticamente algunas

cuestiones para demostrar que esta posición responde a algo más que a una simple

consecuencia de razonamiento. Ciertamente, creemos que no corresponde en ningún caso atribuir a la defensa (o al


imputado) la responsabilidad de demostrar que el plazo de la prisión preventiva ha dejado de

ser razonable. Ello así, porque debe destacarse que las medidas cautelares es uno de los

ámbitos donde mayor significación adquiere el principio de inocencia. Este principio define la

mayoría de las características que se reconocen como propias de las medidas de coerción

personal; esto es, su carácter cautelar y no punitivo, su naturaleza excepcional, su

interpretación restrictiva; etc.

Estas notas características a su vez puntualizan otras cuestiones, como ser la relativa a la

carga de la prueba. Si reconocemos como válida la regla de que el imputado tiene derecho a

estar en libertad mientras perdure su estado jurídico de inocencia; entonces éste no tiene

obligación de demostrar que goza de ese derecho cada vez que lo impetre. Conforme a ello,

quien sostiene lo contrario debe demostrar que en el caso concreto aquel derecho debe

postergarse por otras razones públicas que en ese caso y en ese momento prevalecen.

Pero aun más. No surge de ningún texto legal que el vencimiento del plazo legal de la

coerción procesal dependa que el Estado haya obrado ineficaz o negligentemente en el

trámite de la causa. La circunstancia antes apuntada demuestra suficientemente que el

traslado al imputado de la carga de confirmar un obrar inoficioso del Estado, además de ser

inconducente (desde que carece de trascendencia normativa), resulta desprovisto de todo

respaldo legal.

Gozará en todo caso el imputado del derecho a ser oído en su postulación (a pedir el cese de

la medida cautelar y argumentar al respecto), como así también de acercar al tribunal los

elementos objetivos que considere propicios para avalar su pretensión. Pero en tanto perdure

su estado jurídico de no culpable, aquellas facultades del imputado no podrán ser

desnaturalizadas, a través de la conversión de ellas en una obligación condicionante del derecho de aquel a restablecer, una vez caducado el plazo legal de su coerción, el ejercicio de


su libertad ambulatoria.

... La limitación temporal del encarcelamiento preventivo es un tema en el que redunda la

mayor inseguridad jurídica, pese a los años de vigencia de la ley que consagra los límites

temporales ... Ciertamente, cuesta entender tanta discrepancia frente a un texto legal tan claro

y a un precepto constitucional reglado, tan específico y terminante: "toda persona detenida o

retenida... tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad sin

perjuicio de que continúe el proceso ...".

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