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14 de octubre de 2009

Breve nota a la sentencia dictada en el caso "Arriola" - Garay, Alberto F.

Comentario a:
 Corte Sup., 25/8/2009 - Arriola, Sebastián y otros, Ver Texto Completo

SUMARIO:

I. Introducción.- II. La dispersión argumental.- III. Caso constitucional, cuestión federal y resolución contraria.- IV. ¿Era necesaria la declaración de inconstitucionalidad?.- V. El abandono del precedente.- VI. Alcance de la decisión.- VII. Conclusión

I. INTRODUCCIÓN

Hace unos pocos días, el 25/8/2008, la Corte Sup. dictó sentencia en autos "Arriola, Sebastián y otros". En dicho caso el alto tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 14 Ver Texto , párr. 2º, ley 23737, desoyendo lo dictaminado en sentido contrario por el procurador general. Razones editoriales me urgen a concluir una primera impresión acerca de este nuevo precedente, tarea difícil, aun cuando se la acote de ese modo, a poco de que uno advierte la extensión del pronunciamiento, la diversidad de votos, la trascendencia doctrinaria de la cuestión, el impacto periodístico y político que la sentencia ha tenido y las consecuencias que se derivarán de su interpretación por parte de las autoridades encargadas de la ejecución de la Ley de Estupefacientes Ver Texto . En vista de ello, procuraré resaltar qué puntos son merecedores de estudios más serenos y profundos, sin perjuicio de adelantar las reflexiones iniciales que la resolución incita.

Aclaro ya que participo de la idea -desarrollada en "Bazterrica" Ver Texto , y a la que se remitieron casi todos los votos (el Dr. Fayt, excluido)- acerca de que el art. 19 Ver Texto , CN protege la privacidad o intimidad de la persona. Ese valor hace a la esencia del ser humano según como él es concebido por nuestra Ley Fundamental. Nadie puede juzgar las acciones humanas en tanto ellas no perjudiquen a terceros o a la moral pública. Por muy aberrantes, desagradables o inconvenientes que ciertos comportamientos puedan parecer a la luz de nuestras convicciones morales, si ellos se desarrollan dentro de ciertos límites, la Constitución Nacional los exime expresamente de censura y castigo. A menos, claro está, que uno crea ser Dios. Hasta aquí mi parecer genérico, abstracto, acerca de la comprensión inicial con que abordo el estudio del tema.

Más allá de esa creencia, si volvemos la vista al caso "Arriola", no podemos olvidar precisamente eso: que este breve comentario es motivado por una sentencia judicial emanada del más alto tribunal federal del país. Por lo tanto, cualquier análisis que de él se haga, por muy modesto que sea, jamás puede desentenderse de los hechos del caso que la motiva, del contexto procesal que la enmarca y de algunas otras exigencias legales y constitucionales cuya satisfacción una sentencia debe observar. Seguidamente intentaré delinear cuáles son, a mi ver, algunos aspectos relevantes de esta extensa sentencia.

II. LA DISPERSIÓN ARGUMENTAL

La sentencia posee una extensión total considerable: 87 ps. oficio, a 32 renglones por página. Como anticipé más arriba, la sentencia no posee un texto único. Todos los ministros coinciden en los primeros nueve considerandos del voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Maqueda, y todos concurren en el mismo resultado. En la parte resolutiva también comparten una exhortación a las autoridades públicas en el sentido de que se "asegure una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobretodo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores..." (1) . Pero, a partir de allí, los cinco restantes fallan, cada uno, según sus propias razones (y los dos primeros, de acuerdo con las propias).

Como se sabe, la doctrina argentina y norteamericana ha sido crítica de este proceder (2) . Es que, por un lado, esa dispersión y esa extensión minan la claridad del pronunciamiento. En efecto, son muchas las razones expresadas en él; algunas se reiteran de un voto a otro, pero otras sólo son vertidas por uno de sus autores. Por lo que la comprensión y la determinación del alcance de cada voto y de la sentencia, por mencionar sólo algunos aspectos, exigen mucho tiempo y concentración (al margen de la mayor o menor versación jurídica del lector).

Por otro lado, esa dispersión de opiniones pone en evidencia que los siete ministros del tribunal no han podido ponerse de acuerdo acerca de la elaboración de un texto único que contenga las razones que justifican no castigar la tenencia de estupefacientes para consumo personal, en las condiciones que presenta el caso. En general, considero que, al menos en situaciones como la aquí analizada, en que la Corte Suprema llega a declarar la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley Federal de Estupefacientes Ver Texto , debería hablar con una sola voz.

En suma, ante sentencias como la dictada en este supuesto podremos llegar a determinar (con mayor o menor precisión) qué piensan los siete integrantes del tribunal. Habrá que esperar nuevos supuestos, como ocurrió luego de dictada sentencia en el caso "Bazterrica" Ver Texto , para ver si se puede determinar qué piensa la Corte Suprema.

III. CASO CONSTITUCIONAL, CUESTIÓN FEDERAL Y RESOLUCIÓN CONTRARIA

Todos los jueces del alto tribunal se remiten a los consids. 1 a 9 del voto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Maqueda. El apart. 9 de este voto sostiene que "la defensa ha articulado un genuino caso constitucional". Se entiende por "genuino caso constitucional" al cuestionamiento, con base en el principio de reserva contenido en el art. 19 Ver Texto , CN, de la norma que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14 Ver Texto , párr. 2º, ley 23737).

Hasta aquí esa clasificación es inobjetable. Cuando se impugna una norma, por ejemplo, federal, por ser contraria a algún precepto constitucional, estamos en presencia de un caso constitucional en tanto el conflicto suscita la interpretación de una cláusula de ese origen en función de una ley federal. Esta situación está expresamente prevista en el art. 116 Ver Texto , CN, cuando se encomienda a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación...".

Sin embargo, que estemos ante un genuino caso constitucional no asegura, por ese solo hecho, que él vaya a ser revisado por la Corte Suprema. Tampoco lo asegura el hecho de que el art. 116 Ver Texto , Ley Fundamental afirme que corresponde a la Corte Suprema el conocimiento y decisión de "todas" las causas regidas por la Constitución, las leyes federales o los tratados. Pues cuando el Congreso Nacional reglamentó la competencia apelada de la Corte, hizo uso de la atribución que le confiere el art. 117 Ver Texto , Carta Magna y estableció las reglas y excepciones a las que esa competencia estaría sometida. Al proceder de ese modo excluyó una cantidad importantísima de supuestos. En definitiva, como consecuencia de esta reglamentación, sólo pueden llegar a la Corte Suprema aquellas cuestiones federales autorizadas por el art. 14 Ver Texto y concs., ley 48 y sus modifs., y en tanto y en cuanto se verifique la presencia de otros recaudos (que no se trate de una cuestión abstracta o inmadura, que el apelante tenga interés, que la cuestión le irrogue un gravamen, etc.) (3) .

Así, el voto vuelve la mirada a esa añosa ley, y sostiene que la defensa "puso en tela de juicio una ley federal... como contraria al principio de reserva contenido en el art. 19 Ver Texto , Carta Magna, y la decisión definitiva fue contraria a los derechos que la recurrente fundó directamente en la Constitución Nacional (art. 14 Ver Texto , inc. 1, ley 48)".

La invocación del inc. 1 del art. 14 Ver Texto debe obedecer, con seguridad, a algún error material. En realidad, me parece que el voto debe estar aludiendo al inc. 3, pues en él es donde se da relevancia al mencionado hecho de que la decisión haya sido contraria al derecho fundado directamente en alguna cláusula de la Constitución Nacional (como se expresa antes de acudir a la cita).

No obstante, la aparición del inc. 1 no está totalmente desconectada del asunto. En efecto, la sentencia que los recurrentes apelaban ante la Corte Suprema había declarado la validez constitucional del art. 14 Ver Texto , párr. 2º, Ley de Estupefacientes. Y el inc. 1 del art. 14 Ver Texto sólo autoriza este recurso "...cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de una ley del Congreso... y la decisión haya sido contra su validez". Es decir que el presente era exactamente el supuesto contrario al que autoriza el inc. 1, pues la decisión recurrida no era en contra sino a favor de la validez de la ley. En consecuencia, según este inciso, el recurso sería improcedente.

Esta observación pone de manifiesto un tema que merece un tratamiento más profundo que, en esta oportunidad, me veo obligado a eludir. Es el siguiente: el inc. 1 del art. 14 Ver Texto excluye de modo expreso de la competencia apelada de la Corte Suprema a situaciones como la presente (vgr., sentencia en la que se declara la validez constitucional de una ley nacional). Si, ello no obstante, se considera que el asunto puede ser canalizado a través del inc. 3, prima facie surge un inconveniente no menor, a saber: se vacía de contenido el inc. 1. Éste pareciera no tener sentido posible, sería sobreabundante. Pues los casos que, como el presente, éste excluye expresamente estarían incluidos en el inc. 3. Si se coincide con lo anterior, al menos en principio, es evidente que urgiría profundizar el asunto, pues el modo de argumentación a través del cual se vacía de contenido una norma aplicable ha sido reiteradamente rechazado por la Corte Suprema (4) .

IV. ¿ERA NECESARIA LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD?

Quizá el lector juzgue que ésta es una reflexión tardía y quizá tenga razón. Pero, de todos modos, permítaseme llamar la atención sobre este punto. El análisis puede servir para otra ocasión. Procuraré, de todos modos, ser breve.

Una conocida, añosa e inconmovible jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico; en consecuencia, si un precepto admite dos interpretaciones, una que lo concilie con los derechos y garantías constitucionales y otra que lo ponga en pugna con ellos, el intérprete deberá optar siempre por la primera.

El art. 14 Ver Texto , ley 23737 establece en su parte aquí pertinente lo siguiente:

"Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de =A= 300 a =A= 6000 el que tuviere en su poder estupefacientes.

"La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal".

¿Era posible otorgar al párr. 2º del art. 14 Ver Texto una interpetación que evitara ponerlo en pugna con el art. 19 Ver Texto , CN? Pienso que eso era posible. Bastaba con ceñir el alcance del precepto en cuestión. Me explico.

Cuando nos enfrentamos a una formulación normativa como la del art. 14 Ver Texto , párr. 2º, una de las claves consiste en determinar qué significado le otorgaremos a la expresión "tuviere en su poder". Es decir, hay que definir qué quiere decir "tener en su poder". Ello así, porque la formulación normativa no contiene definiciones acerca de las palabras que emplea ni el sentido que se les debe adjudicar. Éstas, según el contexto, pueden resultar ambiguas y vagas. Esta actividad a la que vengo aludiendo puede ser más fácil o más difícil, según los hechos de cada caso.

Definido eso, debemos tomar una nueva decisión relacionada ahora con la extensión que le atribuiremos a la norma. ¿Por qué? Pues porque el artículo no explicita circunstancias. Alude a qué es lo que no se puede tener (vgr., estupefacientes), pero no menciona circunstancia de tiempo, modo ni lugar alguna que califique esa conducta. Por otro lado, la norma tampoco afirma que se castigue esa tenencia "en cualquier circunstancia". Veamos la importancia de estas imprecisiones y la necesidad de definir el alcance de la norma, ante algunos ejemplos. La sanción ¿se extiende a quien tiene marihuana en un bolsillo?; ¿a quien esté fumando por la calle?; ¿a quien se descubre en posesión de escasa cantidad, para su consumo, a raíz de una requisa policial?; ¿a quien esté fumando ese estupefaciente en su vehículo en la vía pública?; ¿a quien lo tiene en su poder, en cantidad considerada para consumo personal, pero guardado en la guantera de su automóvil?; ¿a quien es sorprendido fumando marihuana en un pasillo de la facultad?; ¿a quien es sorprendido fumando marihuana en una reunión de amigos, en el living de un domicilio privado? El mismo caso anterior, ¿tendría iguales consecuencias que el domicilio fuera propio o ajeno?; ¿y si alguien es sorprendido fumando ese estupefaciente en el baño de un cine, restaurante o local bailable?; ¿y si es el baño de su propia casa, pero en medio de una fiesta con otras personas?; ¿y si la persona es sorprendida con quince cigarrillos de marihuana en el ingreso de un recital de música? (5) .

Esta brevísima mención de circunstancias diferentes pone en evidencia que el legislador ha sido bien que parco al momento de redactar el artículo en cuestión. Como consecuencia de esa parquedad legislativa, el intérprete debe decidir si la conducta mentada por dicha expresión será extendida a todas las circunstancias de hecho posibles o si sólo incluirá a algunas de ellas. Si el o la intérprete es juez(a) y si además es una persona versada y prudente, no pretenderá en un caso resolver todos. Sabe por experiencia que el ordenamiento jurídico no se lo permite, y sabe que sería imprudente juzgar situaciones que no tiene en ese momento ante sí.

Puede ocurrir entonces que, "...a la luz de los hechos del caso que tiene que resolver", el o la intérprete juzgue que reconocerle una extensión total al art. 14 Ver Texto , párr. 2º, lo pondría necesariamente en pugna con el art. 19 Ver Texto , CN. Entonces, ante esa situación, y recordando la jurisprudencia mencionada al comienzo de este acápite, decide reconocerle un alcance más restringido a la norma, salvándola así de esa invalidez.

Creo, en suma, que éste hubiera sido un razonamiento válido al momento de resolverse "Bazterrica" Ver Texto . Y creo que lo dicho es suficiente para proyectar ese razonamiento al caso "Arriola", si bien en éste, es cierto, juegan otras circunstancias de las que no puedo hacerme cargo en esta oportunidad. Decidir ceñir el alcance de una norma y no declararla inconstitucional, cuando esto es legítimamente posible, siempre debe ser preferido, como lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema recordada al inicio del acápite.

V. EL ABANDONO DEL PRECEDENTE

La mayoría de los ministros deciden apartarse de lo que consideran fue la doctrina "Montalvo" [J 04_313v2t115]. Incluso el Dr. Fayt, que había coincidido con la mayoría en ese caso, también abandona esa posición. El Dr. Petracchi se remite a su voto concurrente en "Bazterrica" Ver Texto y a su disidencia en "Montalvo" [J 04_313v2t115]. La Dra. Argibay, por su parte, en una construcción sutil que merece un análisis más pormenorizado, descalifica a la sentencia dictada en "Montalvo" [J 04_313v2t115] como precedente, debido a su casi nula descripción de los rasgos que el tribunal había estimado relevantes en la acción del acusado, que permitiera confrontarlo con los hechos del presente (6) . Esta sola circunstancia justifica confinar esa decisión a ese caso.

Felizmente, los integrantes del tribunal no invocan como "razón" legitimante de ese abandono la diferente composición que hoy posee, con relación a la mayoría que decidiera "Montalvo" [J 04_313v2t115]. Antiguamente muchos cambios jurisprudenciales iban acompañados de la expresión "esta Corte en su actual composición", expresión que tenía pretensiones legitimantes del cambio. Incluso la mayoría que decidió "Montalvo" [J 04_313v2t115] acudió a ella (7) .

En "Arriola" los votos intentan justificar el abandono del precedente "Montalvo" [J 04_313v2t115] acudiendo a lo que parecen considerar como cambios de circunstancias. Sopesar todas las razones que se esgrimen (vgr., reforma constitucional de 1994, incorporación de los tratados del inc. 22 del art. 75 Ver Texto , CN, la alegada frustración de los objetivos que "Montalvo" se proponía, estudios de organismos internacionales, entre otros) llevaría más tiempo del que, como anticipé, dispongo. Pero ese esfuerzo superador de la desaconsejable costumbre anterior debe ser bienvenido. El mero cambio de integrantes del tribunal, el mayor número, nunca puede ser legitimante per se de los cambios jurisprudenciales.

VI. ALCANCE DE LA DECISIÓN

Las sentencias que resuelven un tema controvertido, como lo es la dictada en el caso "Arriola", despiertan el interés y la pasión del foro, la academia, la política y diversos grupos de interés. Entre los abogados (incluyo aquí también a los jueces) es común advertir que se suele repetir un error fruto de la educación que hemos recibido, tan orgullosa de sus Códigos y de las elaboraciones doctrinarias y tan prescindente de la jurisprudencia.

Frecuentemente, en casos como el presente el intérprete rápidamente se desentiende de los hechos del caso que la sentencia procura resolver (y de sus precedentes). Una vez que postergó los hechos, toma a la sentencia, erradamente, como si se tratara de un texto legal o una gran construcción doctrinaria, abstracta. Y a partir de allí comienza a extraer reglas generales y conclusiones de mayor o menor vastedad. Quien mejor describió este tipo de desatino fue Genaro R. Carrió, quien decía lo siguiente:

"En lugar de analizar los hechos de casos anteriores para verificar con la mayor precisión posible qué fue lo que realmente se decidió, preferimos deducir de párrafos sueltos, muchas veces tomados fuera de contexto, la solución del problema o del caso que tenemos a examen... Hay una especie de atracción hacia lo abstracto, un deseo de superar el marco de los hechos del caso, utilizándolos como trampolín para saltar a construcciones de vasto alcance... Otro modo de razonamiento, más apegado a las modalidades propias del complejo fáctico que se tiene a la vista se nos antoja cosa un tanto pedestre, tarea casuista, empresa de poco vuelo... De allí también que cuando nos toca trabajar con normas que han nacido del contacto con los hechos, nos apresuramos a cortar el cordón umbilical que las liga con éstos, para quedarnos con la norma como sustrato de sentido independiente y autónomo... Este desdén por los hechos entraña serios riesgos. Existe el peligro de que si se elimina de las normas creadas en la experiencia judicial las indispensables referencias a los hechos que condicionaron su nacimiento y, con ello, su sentido, el producto de esa eliminación -la norma en estado de pureza- sea luego utilizada como punto de arranque de nuevas series de deducciones que, despojadas de todo contralor fáctico, pueden llevar a cualquier parte" (8) .

Estamos a tiempo de corregir errores. El caso es muy reciente. La advertencia del ex presidente de la Corte Suprema nos procura herramientas y nos indica el buen camino. En la decisión bajo comentario se resolvió un caso caracterizado por un grupo determinado de hechos. En él se había cuestionado la validez constitucional del art. 14 Ver Texto , párr. 2º, Ley de Estupefacientes. La Corte consideró que ese artículo, aplicado a los hechos del caso, violentaba el principio de reserva del art. 19 Ver Texto , CN. Más específicamente, la conducta de los imputados estaba amparada por ese precepto constitucional. ¿Cuáles eran los hechos del caso que se juzgaron relevantes? Éstos fueron sintetizados con claridad, entre otros, en el voto de la Dra. Argibay. Requisados tres de los imputados se había determinado que tenían en el bolsillo del pantalón algunos cigarrillos de marihuana. Los otros dos poseían algunos gramos de marihuana en dos paquetes de cigarrillos, contenedores que arrojaron a la vía pública al verse cercados por la policía (9) .

Es decir que la declaración de inconstitucionalidad de aquel artículo de la norma federal está circunscripta a estos hechos y, es de prever, a todos aquellos sustancialmente análogos a ellos. Éste es el contralor fáctico al que aludía Carrió. Los hechos del caso controlan. Todas aquellas ideas o desarrollos que poseen los diferentes votos deben ser interpretados con estricta relación con estos hechos. Pues fue a la luz de ellos que los jueces analizaron esta problemática. La propia jurisprudencia de la Corte a la que acude la Dra. Argibay (vgr., el caso "Elortondo") (10) recomienda este camino.

Con base en la similitud de los hechos relevantes de este caso con otros, podemos aventurarnos a imaginar, muy prudentemente, futuras decisiones. Pero, si lo hacemos, siempre debemos tener en claro cuál fue el caso resuelto. Esta prudencia es más aconsejable aun cuando estamos ante el primer caso de lo que seguramente será una nueva serie de casos.

VII. CONCLUSIÓN

En vista de lo expuesto, sería equivocado afirmar, sin cortapisas, que en "Arriola" la Corte Suprema habría desincriminado la tenencia de estupefacientes para consumo personal, o que a partir de ahora cualquiera puede consumir libremente marihuana o cualquier otro estupefaciente en donde le venga en gana.

Los hechos del caso presentan una realidad mucho más acotada. Los juzgados son casos de tenencia de marihuana en pequeñas cantidades, que estaba oculta en posesión de los imputados y que fueron descubiertas en oportunidad de la requisa policial. Hasta aquí lo resuelto en este precedente. Los casos siguientes irán desplegando nuevos hechos. Habrá que determinar su semejanza o diferencia con relación a los de "Arriola". Y, a su nueva luz, la regla en función de la cual se ha resuelto este caso irá ampliándose o restringiéndose, y sus propósitos irán adquiriendo contornos más precisos. Así operan los tribunales. Éstos no son legislaturas que resuelven grupos de casos en abstracto y por anticipado. Las sentencias tampoco deben ser interpretadas como si se estuviera comprendiendo una ley. Los principios jurisprudenciales van desplegándose lentamente, a veces, penosamente, de caso a caso. La experiencia que arroja el caso "Bazterrica" Ver Texto y su progenie, recordados en el consid. 12 (párr. final) del voto de la Dra. Argibay, es un buen ejemplo de la vida y evolución de los precedentes judiciales (11) . El caso "Montalvo" [J 04_313v2t115], por diversas razones, fue una mala sentencia. No sólo por su deficiente técnica (aspecto destacado originalmente por la Dra. Argibay) sino también por su innecesaria e ilegítima generalidad (12) . Esperemos que los años que han pasado desde que estos casos fueron resueltos no hayan transcurrido en vano.

NOTAS:

(1) El párrafo entrecomillado figura como pto. II de la parte resolutiva de todos los votos.

(2) Monaghan, Henry P., "Las sentencias de la Corte Suprema deben ser tomadas en serio", JA 2004-I-965 .

(3) El estrecho marco de este trabajo impide mencionar otras vías de acceso a la Corte Suprema reguladas por la propia ley 48 Ver Texto , suprimidas, modificadas o ampliadas luego por leyes posteriores y por su jurisprudencia.

(4) También desafiaría el argumento a coherentia (Guibourg, Ricardo A. y Mendonca, D., "La odisea constitucional. Constitución. Teoría y método", Ed. Marcial Pons, 2004, p. 111: "Dada una formulación normativa a la que quepa atribuir varios significados [en nuestro caso, el inc. 3], ella debe ser interpretada prescindiendo de aquel [o aquellos] significado[s] que suponga[n] una contradicción respecto de lo establecido por otra formulación normativa ya interpretada [en nuestro caso, el inc. 1]").

(5) De acuerdo con los precedentes posteriores a "Bazterrica" Ver Texto , que, relacionados con este tema, el voto de la Dra. Argibay deslinda puntillosamente, no toda tenencia había sido protegida por el principio de reserva del art. 19 Ver Texto , CN. Ver consid. 12, párr. final.

(6) Consids. 11.b y 12.

(7) Critiqué dicha modalidad en "La Corte Suprema debe sentirse obligada a fallar conforme sus propios precedentes. (Aspectos elementales del objeto y de la justificación de una decisión de la Corte Suprema y su relación con el caso `Montalvo' [J 04_313v2t115])", JA 1991-II-870 [D 0003/1002602-1].

(8) Carrió, Genaro R., "Recurso de amparo y técnica judicial", 2ª ed. aumentada, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, fragmentos extraídos de las ps. 174 y 177. Se han omitido valiosas citas de pie de página.

(9) Ver consid. 10 del voto mencionado. En la descripción que de los hechos se hace en este voto no se mencionan las cantidades de marihuana con que fueron aprehendidos los imputados. Sin embargo, ese dato sí surge de los consids. 2 y 4 del voto plural de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Maqueda, al que todos remiten.

(10) Voto de la Dra. Argibay, consid. 11, párr. 8º.

(11) A esa sucesión de casos me referí en "El precedente judicial", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, vol. 2, ns. 1 y 2, 1997.

(12) A la crítica de este fallo me aboqué en el artículo mencionado supra, nota 7.

Fuente: SJA 30/9/2009   Citar Lexis Nº 0003/014694 

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