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24 de septiembre de 2009

Modelo de recurso de queja por REF denegado. Acordada 4/2007 de la CSJN (DOCSJN)

Modelo de recurso de queja por REF denegado utilizado por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aplicación de la Acordada 4/2007 en el marco de una sentencia equiparable a definitiva.


RECURSO DE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO


Expediente
Nro. de causa: XXX. 5XX. XXXX
Carátula: Recurso de hecho deducido por XXX, en los autos: XXX s/ causa nº XXX.


Tribunales intervinientes
Tribunal de origen: XXX
Tribunal que dictó la resolución: XXX
Consigne otros tribunales intervinientes:
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº XXX de XXXX


Datos del presentante:
Apellido y nombre: XXXX
Domicilio constituido: XXXX


Carácter del presentante:
Representación: Defensoría Oficial XXXX
Apellido y nombre de los representados:
XXXX


Decisión recurrida
Descripción: Resolución Registro Nº XXXX que desestimó el recurso extraordinario dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva (Fallos, 328:1108) que había confirmado el rechazo de la excarcelación de la justiciable.
Fecha: XXX de XXX de XXX.
Ubicación en el expediente: fs. XXX del Expte. Nº XXXX
Fecha de notificación: Si bien a fs. 72 se ordenó la notificación personal a la justiciable, no existen constancias documentales de que aquella se haya hecho efectiva (Fallos, 327:3802, entre muchos otros). No obstante ello, la presentación de la impugnante ingresó a vuestra mesa de entradas el día 15 de agosto de 2007 (fs. 1vta. del Expte. CSJN).


Presentación
Depósito art. 286 CPCCN: Se informa que se ha iniciado el trámite del beneficio de litigar sin gastos.
Detalle de las copias que se acompañan:
XXXXX
Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Que se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto la decisión apelada en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación en contravención a los instrumentos de derechos humanos. Tras ello, se reenvíen los autos al tribunal de origen con el objeto de que se dicte una nueva sentencia conforme a derecho.




Fecha:------------------------


Firma:------------------------
La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 de este reglamento.
Fdo: Dr. Abritta Secretario CSJN







EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:


XXX, Defensor Público Oficial ante XXX, en el Expediente XXX, caratulado: “XXX, en los autos: XXX s/ causa nº XXX”, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- Objeto

Que vengo a interponer recurso de hecho por extraordinario denegado contra la sentencia de XXX, por intermedio de la cual se declaró inadmisible la presentación interpuesta.
En cumplimiento de las Acordadas N° 13/90 y 35/90, inc. “c”, dejo constancia que XXX es de nacionalidad XXX, nacida el XXX de XXX de XXX en XXX, provincia XXX, hija de XXX y de XXX, titular del DNI Nº XXX, con último domicilio en XXX de XXX, XXX, provincia de XXX, actualmente alojada en la Unidad Nº XXX del Servicio Penitenciario XXX.
II. Requisitos propios Las sentencia que aquí se cuestiona emana del Tribunal Superior de la causa según la interpretación que en este sentido formuló V.E. en Fallos, 328:1108; versa sobre una sentencia equiparable a definitiva toda vez que al privar de la libertad a la imputada con anterioridad al dictado del fallo final de la causa suscita un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por ello, el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos, 300:642; 320:277, 320:2105, entre muchos otros). Por lo demás, la desestimación del recurso extraordinario causa a mi defendida un agravio que sólo puede ser reparado en los términos del Art. 285 C.P.C.C.N. y, a la par de ello, suscita cuestión federal bastante de cara al artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestiona la arbitrariedad de la sentencia apelada cuanto la constitucionalidad de la hermenéutica defendida por el a quo en punto a las reglas que habilitan la prisión preventiva y la excarcelación. Toda vez que la sentencia impugnada resolvió en forma contraria a los derechos federales invocados por la recurrente, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente (artículo 14 inciso 3 de la ley 48).



III.- Antecedentes
1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata rechazó la solicitud de excarcelación articulada por la defensa oficial de XXX. Ello fue así, sobre la base de parámetros sustantivistas vinculados tanto con la pretendida gravedad del hecho imputado (art. 5 inc. c de la ley 23.737) cuanto con la “peligrosidad” de la justiciable, todo lo cual se derivaría del antecedente condenatorio que registra y de la posibilidad de que sea declarada reincidente en los términos del artículo 50 del CP (v. fs. 1/3vta. y 30/31vta. del Expte. CNCP Nº XXX).
En el sentido apuntado, el tribunal agregó que, en el caso concreto, resultaba necesario que XXX permaneciera en prisión preventiva en la medida en que su antecedente condenatorio así lo ameritaba. Por último, sindicó que el plazo razonable de tal medida no se hallaba violado y que su habilitación resultaba proporcional “…puesto que el gravamen que provoca no aparece mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustenta la medida” (fs. 31vta.). Cabe recordar a este respecto que la asistencia técnica –en el contexto de su primigenia presentación- había sistematizado toda una serie de elementos objetivos que permitían demostrar que el ejercicio de la libertad ambulatoria de la justiciable no pondría en peligro el desarrollo del proceso.
2. Contra dicha resolución, la defensa articuló recurso de casación (fs. 33/39vta.) que, concedido por el tribunal de juicio (fs. 40/41vta.), luego fue rechazado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 56/57vta.). En su respectiva presentación, la asistencia técnica cuestionó el pronunciamiento impugnado, en la medida en que resultaba contrario a expresas normas constitucionales, dado que el tribunal de juicio sustentó el rechazo de la excarcelación en el antecedente penal registrado por XXX cuanto en la amenaza penal con la cual se conminaba el hecho a ella enrostrado. En este sentido, apuntó que en lado alguno se había justificado el riesgo procesal como base de sustentación de la prisión preventiva, se violó el principio de inocencia y las reglas del debido proceso y con invocación de normas de la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22), jurisprudencia de esa Corte (Fallos, 316:1934; 320:210; 322:2683) y elementos fácticos que sindicaban la imposibilidad de afirmar el peligro procedimental, solicitó la revocación de la decisión recurrida. Por último, sostuvo que XXX revestía el carácter de inocente aún frente al dictado de una primera sentencia condenatoria y, a la par de ello, censuró que la denegatoria de la excarcelación se haya fundado en el antecedente condenatorio de la encartada, todo lo cual resultaba violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso (fs. 46/57vta.) sobre la base de considerar que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación en forma alguna resultaba contrario al bloque de constitucionalidad. Así las cosas y al amparo de cuestionables y escuetas afirmaciones que, desde mi punto de vista, en modo alguno satisficeron el derecho al recurso contra autos procesales importantes de factura convencional, el tribunal apelado afirmó que la conducta atribuida en autos trasuntaba una pretendida peligrosidad social que tornaba inviable la concesión de la excarcelación.
3. Deducido el respectivo recurso extraordinario federal (fs. 61/65), el tribunal recurrido lo declaró inadmisible (fs. 70/71). En su escrito recursivo, la apelante apuntó con múltiples citas de esa Corte que la decisión impugnada resultaba equiparable a definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48. En cuanto al fondo del asunto sostuvo que en el presente existía cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, en la medida en que se encontraban en tela de juicio los artículos 18 CN, 26 DUDDH, 11. 1 DUDH, 9.1, 9.3 y 9.5. PIDCyP, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2 y 24 de la CADH y la decisión del tribunal superior de la causa había resuelto en forma contraria a los derechos que la justiciable fundó en aquellos (artículo 14 inciso 3 de la ley 48). Así las cosas y al amparo de la doctrina de Fallos, 316:2732 y 326:2716 expresó que, en el presente, a) se habían interpretado de forma irrazonable las pautas normativas regulatorias de la excarcelación, b) la decisión apelada portaba una fundamentación aparente en punto al peligro procesal, c) no se merituaron elementos que desmentían por completo que la soltura de XXX importase riesgo para el desarrollo del procedimiento.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió –por mayoría, pues el juez Mitchell lo hizo en disidencia- declarar inadmisible el recurso articulado. Para decidir de ese modo, se sostuvo que: a) en el sub lite no se observaban vicios que descalifiquen al pronunciamiento apelado como acto judicial pues los jueces se limitaron a aplicar las normas de derecho común que rigen la especie “…y establecieron las bases y los elementos específicos, suficientemente justificativos y concretamente vinculados a los hechos que se investigan” (fs. 70vta.), y b) tampoco se advertía la arbitrariedad denunciada, pues los fundamentos de la resolución se sustentaron en una interpretación de las reglas legales (artículos 316 y 319 CPPN) aquí aplicables.
IV. Crítica a la sentencia que denegó el recurso extraordinario federal.
1. Contra lo afirmado por el tribunal apelado, entiendo que el recurso extraordinario debió ser concedido. Ello es así, pues la decisión recurrida –tal como lo puso de manifiesto la impugnante- debe ser equiparada, en la medida en que al privar de la libertad a la justiciable con anterioridad al dictado del fallo final de la causa, suscita un agravio de insusceptible reparación ulterior. Es por ello que el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos, 306:283, 1778, 311:1414, 312:185, 318:1877, 320:2105, 328:1108, 3127, 3139, 3727; 329:679, 723, entre muchísimos otros).
Si bien esa Corte ha reconocido que tal circunstancia no basta –por sí sola- para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 sino que, a la par de ello, se requiere que se forje una cuestión federal adicional (Fallos, 302:865; 303:321; 304:1794, entre otros), entiendo que el presente se adapta a unos tales casos de excepción.
Más allá de ello, aprecio que la resolución que denegó el recurso extraordinario resulta arbitraria y, por tal motivo, descalificable como acto judicial.
Pienso que ello es así, pues si bien es correcto que los jueces inferiores sustentaron sus decisiones en las normas infraconstitucionales aplicables, lo cierto es que las impugnantes cuestionaron esas hermenéuticas tanto en el recurso de casación cuanto en la apelación federal, todo ello al amparo de la mirada que sobre esta cuestión imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos (v. art. 9.3. del PIDCyP).
Así las cosas, la recurrente cuestionó que la decisión apelada se haya sustentado en una interpretación de las normas no federales que reputó incompatible con la presunción de inocencia y con el derecho del ciudadano a transitar el procedimiento penal en libertad. Ese cuestionamiento concreto importó contradecir la aplicación automática y literal de esas normas (arts. 316 y 317 CPPN), del mismo modo que la utilización del antecedente condenatorio como pretendida base de sustentación de la prisión preventiva y el riesgo procesal.
Es por ello que las afirmaciones del tribunal apelado resultan dogmáticas y en modo alguno dan respuesta a las alegaciones de la recurrente, pues precisamente lo que el recurso extraordinario controvirtió fue tanto la interpretación de las normas infraconstitucionales en función del bloque de constitucionalidad federal (cuestión federal simple) cuanto la invocación de la pretendida gravedad del hecho y el antecedente condenatorio como justificación de la prisión preventiva (v., mutatis mutandi, B. 710. XLII, “Brave, Rafael”, del 10/4/2007).
Por otra parte, el segundo fundamento en que se sustentó la resolución denegatoria también resulta descalificable por dogmático, pues –tal como se apuntó- la apelante controvirtió la inconstitucional interpretación que sobre las normas de derecho común aplicable esgrimió el tribunal recurrido. Por tal motivo, invocar la pretendida ausencia de arbitrariedad al amparo de las normas cuya hermenéutica inconstitucional la propia recurrente cuestionó, descalifica al pronunciamiento apelado como acto judicial válido (L.358.XXXVIII, “López, Ramón Angel”, del 6/3/2007, disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, considerando 7).
2. Sentada una tal procedencia formal, entiendo que el presente guarda analogía con la doctrina de esa Corte según la cual el rechazo de la excarcelación en modo alguno puede reposar en pautas de excesiva latitud o en afirmaciones genéricas que no permitan comprender los fundamentos por los cuales se dicta la medida (Fallos, 307:549, 311:652, 312:1904, 320:2105 y 321:3630).
Aún cuando se afirmara –ad argumentandum- que la decisión apelada sí haya contado con una fundamentación mínima que la legitime como acto judicial, no puede dejar de advertirse que la línea argumentativa allí defendida resulta incompatible con el principio de inocencia, con el ne bis in idem y con un entendimiento restrictivo de la prisión preventiva.
Así las cosas y en la medida en que el a quo pretendió sustentar el rechazo de la excarcelación en la pretendida gravedad del hecho y en el antecedente condenatorio de la encartada, supeditó la aplicación del encarcelamiento cautelar a elementos que con buena voluntad recién habrían podido formar parte del juicio de reproche en la sentencia condenatoria.
Semejante temperamento importó legitimar criterios sustantivistas de la prisión preventiva que la asemejan a una medida de contención para molestos que se habilita en función de una “peligrosidad” que debe ser neutralizada. Tal entendimiento del encarcelamiento cautelar implicó asimilarla a una pena anticipada o, lo que es peor aún, a una medida de seguridad dirigida a contener un peligro (derecho penal del enemigo). Es por ello que lo expuesto torna evidente que el recurso extraordinario debió ser concedido, con el objeto de reparar el agravio federal denunciado por la recurrente y que, no está demás aclararlo, compromete la responsabilidad internacional del estado.
3. Por último, no puedo dejar de anotar que ha sido esa Corte quien en Fallos, 320:2105 descalificó una sentencia que había prorrogado la prisión preventiva sobre la base de la pena “…por el delito por lo que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia…” (considerando 6 in fine).
Dicha tesitura, lo recuerdo, se ha visto robustecida con el importante precedente de Fallos, 321:3630 y con la reciente jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Nº 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos in re: “Peirano Basso vs. Uruguay” del 14/5/2007) de valor orientativo u obligatorio –según el caso- para el estado argentino (Fallos, 318:514; 327:5668, M. 2333. XLII, “Mazzeo, Julio Lilio” del 13/7/2007, entre muchos otros).
4. Por ello, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

V.- Petitorio
Por las consideraciones apuntadas, solicito:
1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario federal en beneficio de XXX.
2.- Se tenga presente que se informará sobre la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y que se da cumplimiento a la previsión del Art. 283 CPCCN .
3.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.

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